Junta Administradora Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

(No. 8 del 29 de noviembre de 1937, y sus reformas.  Reformada totalmente por la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, publicada en el Alcance No. 24 a la Gaceta No. 124 del 1 de julio de 1993.  Contiene además las reformas introducidas por la Ley de Reorganización Judicial, No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, publicada en el Alcance 61-A a la Gaceta No. 249 del 26 de diciembre de 1997)

Nota: Se seleccionaron los artículos que son de interés para los servidores del Poder Judicial.

TÍTULO IX: DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

Artículo 224. Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años  de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación. (Reformado por Ley N° 7605 del 2 de mayo de 1996).

Artículo 225. Si no se cumpliere con la edad o el número de años de servicio citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:

a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la regla del artículo 224, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta; el resul­tado de esta operación constituirá el monto de la jubilación.

b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor  sesenta o más años de edad, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la jubilación se acorda­­rá en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez.  Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el artículo anterior por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.

Artículo 226- Los servidores judiciales que sean separados de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.

La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la jubilación. (Reformado por Ley N° 7605 del 2 de mayo de 1996).

Artículo 227. Los funcionarios de período fijo que no sean reelectos y tengan más de treinta años de servicio judicial y sesenta años de edad, quedarán jubilados de pleno derecho, conforme a la regla del artículo 224.  Si solo tuvieren uno de los requisitos señalados, los funcionarios o, en su defecto, los respectivos parientes, tendrán derecho a los beneficios otorgados en los artículos 225 y 232, en la proporción indicada por éstos, siempre que el número de años de servicio judicial no sea inferior a diez. Sin embargo, en los supuestos anteriores y atendidas las especiales circunstancias de cada caso, el Consejo Superior del Poder Judicial podrá acordar la jubilación o beneficio por sumas hasta de las dos terceras partes del salario promedio estable­cido en el artículo 224, siempre que el servicio judicial haya sido de veinte años, por lo menos. (Derogado por Ley N° 7605 del 2 de mayo de 1996).

Artículo 228. El funcionario o empleado que se imposibilitare  de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, siempre que hubiera laborado para el Estado por cinco años o más, será también separado de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará de acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en el artículo 226.

Artículo 229. Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que, para el último cargo o empleo servido, señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago.

El monto de las pensiones y jubilaciones se reajus­tará cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.

Artículo 230. Los funcionarios y empleados que hubieran servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228.  Sin embargo, si a causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor—cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por éste— además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones que esta Ley prevé para esos casos.

Artículo 231. Para el cómputo del tiempo servido, no es  necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de igual categoría.  Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años. Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas:  si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir—y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar— que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. 

Este traslado incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión del interesado por el Estado.  En el caso de que no hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente estableci­do para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos, incluye las cuotas del Estado. 

Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará las facili­dades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial.  En cuanto a la prueba para la debida compro­bación de los servicios prestados será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpre­tación se aplicará por analogía el principio in dubio pro operario.

Artículo 232. En las condiciones establecidas en este Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el ex servidor.

Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor o ex servidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito y dirigida al Consejo.

A falta de esa designación o si la última, por cualquier motivo racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los presuntos deseos del fallecido y a las necesidades familiares.

No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la pensión en el tanto que estime necesario.

Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo,  por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado.

El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan en todo o en parte las que caduca­ren.

Artículo 233. Excepto por pensión alimenticia, no son  susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.

Artículo 234. Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades,  de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta.

También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.

Artículo 235. Corresponde al Consejo, de oficio o a solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a la jurisdic­ción común.

CAPÍTULO II: De las rentas

Artículo 236. Para atender el pago de las jubilaciones y  pensiones, créase un  Fondo que será formado con los siguientes ingresos:

1)El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores judiciales activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo­.  Este porcentaje se retendrá, mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en estu­dios actuaria­les, la Corte podrá aumentar dicho porcen­taje hasta un quince por ciento (15%).  (Reformado por Ley N° 7605 del 2 de mayo de 1996).

2)El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte acuerde con el aporte de los trabajadores. (Reformado por Ley N° 7605 del 2 de mayo de 1996).

3)Los intereses y demás beneficios que produzca el Fondo.

4)Los intereses que produzcan los depósitos judiciales por concepto de gastos administrativos.

El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que generen esos depósitos, durante el tiempo en que el proceso estuvo activo, deberán ser girados a quien deba devolverse el depósito.  El resto de los intereses los percibirá el Fondo por igual concep­to. (anulado por resolución de la Sala Constitucional número 9281-99, del 25 de noviembre de 1999).

5)Los intereses que generen la inversión de los depósitos judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años, según la dis­tribución que se indica en el artículo siguiente.

6)Los demás ingresos que determine la ley.

Artículo 237. Los depósitos judiciales pertenecientes a  juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que éstos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados —estos con carácter devolutivo—, ingresarán a una cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se invertirán en títulos valores del sector público, procurando el mejor rédito.

Los intereses que produzca esa inversión durante los primeros cinco años, corresponderán al “Régimen no contributivo de pensiones” de la Caja Costarricense de Seguro Social.  Después de ese plazo, los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

Artículo 238. Se autoriza al Consejo para que, con los ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice operaciones de crédito con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial o instituciones bancarias del Estado, que serán destinadas a préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social respecto a los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que al efecto debe dictarse por la Corte.

En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre y cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que recibiría por  inversiones en títulos valores del sector público.

Artículo 239. El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva del Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y el banco respectivo.  Los intereses correspondien­tes a ese Fondo serán capitalizados, también conforme lo acuerden ambos.

Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos por el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el Director Ejecutivo.

Artículo 240. Los funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.  

Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubila­ciones y Pensiones Judiciales se traslade a la Caja Costarri­cense de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen en el que se vaya a otorgar la jubilación o pensión para el mismo propósito de cómputo de cuotas.  La solicitud de traslado la hará la entidad pública, respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión y si el monto de las cuotas fuere mayor la Corte girará el total de las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el otorgamiento de la jubilación o pensión.  Al solicitar la Caja o la respectiva entidad pública el traslado de cuotas, queda obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen de jubila­ciones y pensiones.

Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de las cuotas que hubieran recibido.  El  Consejo  podrá  dar  facilidades para  el  reintegro  de  esas  sumas. Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligato­rio no estarán exentos por ese motivo de pagar las cuotas señaladas para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.  Esas cuotas lo mismo que las del Estado ingresarán, sin deducción alguna, en el referido Fondo.

Artículo 241. Las operaciones que se ejecuten con recursos provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos y tasas

Artículo 242. Los Magistrados del Tribunal Supremo de  Elecciones y el Director del Registro Civil que antes de su elección hayan sido abogados funcionarios judiciales, con un servicio mayor de cinco años, podrán permanecer protegidos con el Plan de Jubilaciones y Pensiones de esta Ley, y el tiempo que sirvieren en esos organismos se les computará como si lo fuera en el Poder Judicial.  Continuarán esos funcionarios contribuyendo en la forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley.  Dichos Magistrados tendrán los mismos beneficios que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el Director del Registro, los beneficios señalados para los jueces, en igualdad de circunstancias.

El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios la cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado, sobre la suma destinada en el presupuesto general de gastos para atender sus sueldos en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Registro Civil.  Esta cuota será depositada conforme se indica en el referido inciso 2.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA- Aprobado el anterior proyecto el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Edelberto Castiblanco Vargas 

Presidente

Óscar Ureña Ureña

Primer secretario

ASAMBLEA LEGISLATIVA- San José, a  los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Saúl Weisleder Weisleder

PRESIDENTE

Mario Álvarez González

José Luis Velásquez Acuña

PRIMER SECRETARIOSEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

José María Figueres Olsen

Fabián Volio E.

MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA