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Información general sobre jubilaciones y pensiones
del Poder Judicial
El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial se crea mediante la Ley N°. 34 de 9 de junio de 1939, misma que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8 de 29 de noviembre de 1937) para incluir el Título IX “De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales”.
Dicha Ley se reglamenta con base en el “Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pensiones Judiciales”, el cual se promulgó a través del Decreto N° 2 del siete de julio de 1939. A partir de ese 9 de junio de 1939 y hasta el 31 de diciembre de 1993, el Título “De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales” fue reformado en varias ocasiones en busca de mejorar las prestaciones del régimen y su sostenibilidad financiera.
El 1 de enero de 1994 entra en vigor la Ley N°. 7333 y esta trae aparejada una modificación integral de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ende esta modificación alcanza al Título “De las Jubilaciones y Pensiones”. Esta modificación ya sufre una reforma introducida por la Ley 7605 vigente a partir del 26 de junio de 1996.
Relacionado con el tema de jubilaciones es necesario considerar la Ley 7302 “Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional” y sus reformas, especialmente el Transitorio III de la Ley 7359 vigente a partir del 1 de octubre de 1993. Lo anterior, debido a que este Transitorio establece la posibilidad de restar a la edad requerida por la Ley para el retiro, un año por cada dos de servicio acumulado antes del 15 de julio de 1992.
Ley N°. 34 de 9 de junio de 1939, vigente a partir del 1 de julio de 1939
Requisitos
- 35 años de servicio y 60 años de edad.
- Separación forzosa a los 70 años.
Beneficios
- 2/3 partes del último salario.
Ley N°. 3370 de 6 de agosto de 1964, vigente a partir del 15 de agosto de 1964
Requisitos
- 35 años de servicio y 60 años de edad.
- Separación forzosa a los 70 años.
Beneficios
- Por tiempo de servicio: 2/3 partes del último salario.
- Por edad: Proporcional a los años laborados (no menos de 10 años).
Ley N°. 3485 de 28 de enero de 1965, vigente a partir del 6 de febrero de 1965
Toda jubilación y pensión será disminuida sucesivamente en 2%, durante 5 años y hasta por 5 años más, si a juicio de la Corte, fuere necesario esta medida para los fines de estabilidad.
Ley N°. 6869 de 9 de noviembre de 1983, vigente a partir del 30 de noviembre de 1983
Requisitos
- 30 o más años de servicio y 55 o más años de edad.
- Separación forzosa a los 70 años.
Beneficios
- Cumpliendo ambos requisitos: Salario promedio del último año.
- Por tiempo de servicio: Proporcional a la edad del servidor.
- Por edad: Proporcional a los años de servicio (no menos de 10 años).
- Transitorio II: A los servidores judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hubieren cumplido 30 años de servicio, se les otorgará la pensión o la jubilación con el monto del último salario devengado.
Ley N°. 7302 de 8 de junio de 1992, vigente a partir del 15 de julio de 1992
Artículo 2. Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán afectos a lo establecido en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 4. Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
- Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.
- Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años.
El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.
Transitorio III. Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en vigor de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública. En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que determine su régimen.
Ley N°. 7333 de 5 de mayo de 1993, vigente a partir del 1 de enero de 1994
Requisitos
- 30 años de servicio ó 60 años de edad.
- Transitorio XII. Los servidores judiciales que al entrar en vigor la presente Ley tuvieran más de veinte años de servicio o cincuenta y cinco años de edad tendrán derecho a jubilarse, conforme a las reglas de la Ley Orgánica que ahora se reforma, siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en esa Ley.
Beneficios
- Cumpliendo ambos requisitos: Salario promedio de los mejores doce salarios mensuales ordinarios, de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios.
- Por tiempo de servicio: Proporcional a la edad del servidor.
- Por edad: Proporcional al tiempo de servicio (no menor a 10 años).
Ley N°. 7605 de 20 de setiembre de 1993, vigente a partir del 26 de junio de 1996
Requisitos
- 30 años de servicio ó 60 años de edad.
Beneficios
- Cumpliendo ambos requisitos: Salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios.
- Por tiempo de servicio: Proporcional a la edad del servidor.
- Por edad: Proporcional a los años laborados (no menos de 10 años).
Ley N°. 9544 del 24 de abril de 2018, vigente a partir del 22 de mayo de 2018
Requisitos
- 35 años de servicio y 65 años de edad.
Beneficios
Los servidores con 20 o más años de servicio en el Poder Judicial, podrán acogerse a una jubilación anticipada si no se cumpliere con la edad o el número de años de servicio citado en el artículo anterior. Esta se calculará en la siguiente forma:
a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor:
1) Las mujeres deben haber cumplido al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.
2) El cálculo se hará multiplicando la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación anticipada.
b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la jubilación ordinaria indicado en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.
En cuanto a los beneficios de pensión, éstos se encuentran regulados en lo dispuesto por el artículo N°. 228 de la Ley Orgánica vigente.